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El voto disidente: Los 10 argumentos del ministro de la Suprema que rechazó la nulidad del juicio contra agresor de Nabila Rifo

  • Por Meganoticias

Este martes la segunda sala de la Corte Suprema acogió de forma parcial el recurso de nulidad presentado por la defensa de Mauricio Ortega, único condenado por el ataque a Nabila Rifo en mayo del año pasado, propiciando que se desestimara el delito de femicidio frustrado por el que ya cumplía pena y reemplazándola por el de lesiones graves.

El fallo, que significó en la práctica una rebaja en la condena de Ortega, fue acogido de forma parcial ya que uno de los cinco jueces que revisaron la solicitud votó en contra.

Se trata del ex presidente de la instancia, el ministro Milton Juica, quien argumentó en el fallo de la instancia diez puntos para no acceder a la solicitud, que terminó bajando de 26 a 18 años los años de presidio que debe cumplir la ex pareja de Rifo.

El juez puso especial énfasis en sus argumentos en que el hecho de que Ortega haya dejado de golpear a Rifo cuando le pudo haber provocado la muerte, para luego volver a la escena y proceder a extraerle los ojos, siempre tuvo dolo homicida.

A continuación los diez puntos.

1) Juica argumenta que "a esta Corte sólo cabe estudiar los específicos errores de derecho denunciados en el recurso, y en el orden y forma planteados en el mismo, sin que quepa, por tanto, pesquisar oficiosamente todo el razonamiento jurídico efectuado en el fallo sobre puntos no cuestionados en el recurso, aún cuando puedan estimarse equivocados, ni tampoco analizar errores que sólo se plantean en el recurso como corolario o consecuencia de un yerro base, si éste no ha sido demostrado".

2) El segundo punto postula que en el primer capítulo de la causal del recurso "se postula que los hechos tal como fueron asentados por el fallo deben considerarse como una unidad natural de acción y, por consiguiente, se presentaría un solo delito, el que debe determinarse según si se estima que concurre o no el dolo de matar".

Ante esto, Juica agrega que "como se advierte, la alegación central y básica del recurso en esta parte consiste en sostener que en los hechos descritos bajo la denominación 'hecho N° 2' se observa una 'unidad natural de acción', de modo que habiéndose descartado por esta Corte tal unidad, no quedaba más que desestimar la totalidad del primer capítulo de la causal en comento".

3) En base a lo expuesto en el punto anterior, el disidente explica que aquello resulta suficiente para desestimar la primera sección de la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal: "Cabe igualmente explicar porqué los jueces de la instancia no han errado en calificar que el acusado actuó en el primer momento de la agresión con dolo directo -en vez de dolo eventual- y, por ende, que esas acciones deben calificarse como femicidio frustrado y no como lesiones simplemente graves consumadas por la ausencia de ese dolo directo", agrega.

4) "Definir si en una determinada conducta el agente obra o no conociendo y queriendo el resultado derivado de su acción u omisión, constituye un asunto de hecho que deben resolver los sentenciadores conforme a la valoración que realicen soberanamente de la prueba en el juicio".

En este sentido, Juica asegura que los sentenciadores llevaron el necesario de "juicio de inferencia" que conluyen que el sujeto (Ortega) "realizó una acción idónea para provocar la muerte de la víctima 'revestida de una intencionalidad homicida", actuando con “un claro propósito de privarle la vida'", hecho que según dijo, no puede ser desconocido por la Corte.

5) El ministro agrega que en un momento el fallo explica que Ortega abandona "el dolo homicida" para ser "sustituido"  por "un dolo de lesionar cuando se efectúa la extracción de los globos oculares".

"Nada más repárese que en el ensañamiento, definido en el artículo 391 N° 1, circunstancia cuarta, del Código Penal como aumentar deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido, el ejecutar los actos que ocasionen ese dolor no supone por otra parte abandonar el dolo homicida, y dado que tales actos, además, no necesariamente contribuyen a, o apuran de modo sustancial el resultado muerte, puede distinguirse desde un punto de vista jurídico, dos dolos, uno orientado a causar la muerte del ofendido y otro destinado a aumentar el dolor de éste mientras se consigue el primer resultado, aunque desde luego, ambos confundidos en la psiquis del agente" explica el jurista.

Nota

6) Juica recalcó que los hechos fijados en el fallo permiten calificar el delito como femicidio frustrado y que el posterior surgimiento de una voluntad lesionar "en nada afecta la calificación de un delito cuya acción homicida ya estaba concluida".

"De esa manera, el tribunal tuvo por probado que el agente hizo todo lo que era necesario para causar la muerte de la ofendida, la que se habría producido de no haber mediado la intervención de terceros", precisó.

7) Tras aducir al artículo 7 del Código Penal, el ex presidente de la Suprema especificó que si bien Ortega pudo haber seguido golpeando a la víctima, en vez de volver para agredirla, sí había dolo homicida "no importa que no haya buscado la muerte -o que abandonara o desistido de ese objetivo- ni, menos, que no hiciera todo lo necesario para causarla, pues se dio también por demostrado que sin la intervención médica posterior, aquel resultado sí se habría alcanzado".

8) Respecto de lo anterior, Juica añadió que postular lo contrario implicaría, en definitiva, dejar sin aplicación la figura del homicidio frustrado. Esto, incluso lo ejemplificó.

"Nada más piénsese en lo siguiente. Si un agente encierra a su víctima inmovilizada o drogada en un lugar aislado de la ciudad, con el probado propósito de que fallezca por inanición al cabo de unos días, no obstante que, podía haberle dado muerte de manera inmediata por distintas vías atendida la imposibilidad de la ofendida de repeler u oponerse al ataque, la tesis que se viene contrariando importaría entonces que si se descubre por azar el lugar de ocultamiento y la víctima es auxiliada oportunamente por terceros, el delito habría de calificarse como delito tentado y no frustrado porque el autor pudiendo matarla, no lo hizo?".

9) El ministro también como argumento definió las diferencias entre un delito tentado y uno frustrado yq ue este último es concebibleen los delitos que exijan un resultado "entendido como un evento separado de los actos de ejecución, que pueda o no verificarse después de que el agente ha puesto todo lo necesario de su parte para que el delito se consume".

10) "Que, en síntesis, que el agente haya deliberadamente optado por detener la acción homicida que venía desarrollando cuando lo hecho hasta ese instante era ya suficiente para que la muerte de la víctima que perseguía se produjera al cabo de 'los procesos naturales' que 'hicieran colapsar el organismo de la víctima', de modo alguno puede llevar a concluir que el dolo directo que venía dirigiendo la acción homicida mudó a dolo eventual y, por ende, que ya no es admisible la calificación de los hechos como femicidio frustrado, ante la exigencia de aquella categoría en este estado de desarrollo imperfecto del delito".

Nota

LEE LOS ARGUMENTOS ENTRE LA PÁGINA 66 Y 73  

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